Artículo · Facturación

Jura de cuentas: cómo cobra un abogado los honorarios que el cliente no paga

El procedimiento del artículo 35 LEC paso a paso, qué cambió con la STC 34/2019 y el Real Decreto-ley 6/2023, cuándo no sirve y cuánto tiempo hay antes de que la deuda prescriba.

Por Equipo Mandato8 min de lectura
Una minuta impresa y una pluma junto a un sobre cerrado sobre un escritorio claro, con luz de mañana.

Todo despacho tiene un cliente que dejó de contestar el día que se notificó la sentencia. Ganara o perdiera, la minuta lleva semanas en su bandeja de entrada y la provisión de fondos no cubre ni la mitad. La tentación es dejarlo estar, porque reclamar parece más caro que el importe. Para los honorarios devengados en un procedimiento judicial, no lo es: la jura de cuentas del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un cauce rápido, sin abogado ni procurador obligatorios, ante el mismo juzgado que conoció del asunto.

Rápido, eso sí, con una condición. Si el cliente impugna los honorarios por excesivos, lo que decide si el trámite dura unas semanas o se convierte en un incidente largo es un papel firmado al principio del encargo: el presupuesto previo. Esa es la idea central de este artículo.

Quién puede usarla y para qué

El artículo 35.1 LEC permite a los abogados reclamar frente a la parte a la que defiendan los honorarios «que hubieren devengado en el asunto», presentando minuta detallada y manifestando formalmente que les son debidos y no han sido satisfechos. Sus herederos tienen el mismo derecho. No es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

El artículo 34 regula el equivalente para el procurador frente a su poderdante, por los derechos y gastos que haya suplido para el asunto.

La jura de cuentas presupone un proceso anterior y se tramita ante el órgano que conoció de él. De ahí su límite principal: no sirve para el trabajo extrajudicial. El asesoramiento en una compraventa, la redacción de un contrato o una negociación que nunca llegó al juzgado se reclaman por otra vía, que veremos más abajo.

El procedimiento, paso a paso

1. Presentación. Minuta detallada, partida por partida, con la manifestación formal de que se debe y no se ha pagado. Conviene acompañar la hoja de encargo aunque no sea obligatorio. Y en un caso sí lo es.

2. Si el cliente es persona física, control de cláusulas abusivas. Desde el 20 de marzo de 2024, por la reforma del Real Decreto-ley 6/2023, el apartado 4 del artículo 35 exige aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente. Antes del requerimiento, el letrado de la Administración de Justicia da cuenta al juez, que examina de oficio si alguna cláusula que sirva de fundamento a la reclamación o haya determinado la cantidad puede ser abusiva. Si aprecia que puede serlo, da audiencia a las partes por cinco días y resuelve por auto en los cinco siguientes. El auto es apelable en todo caso y, firme, tiene fuerza de cosa juzgada. Una hoja de encargo con cláusulas claras sobre cómo se calculan los honorarios pasa este filtro sin problemas; una cláusula de honorarios ambigua puede hundir la reclamación entera.

3. Requerimiento. El letrado de la Administración de Justicia requiere al deudor para que pague o impugne la cuenta en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio.

4. Si no paga ni impugna, se despacha ejecución por la cantidad de la minuta (artículo 35.3).

5. Si impugna, hay dos vías distintas según el motivo.

Impugnación por indebidos o por excesivos

Por indebidos. El cliente sostiene que esas partidas no se deben: actuaciones que no se hicieron, que no se encargaron o que ya se pagaron. El artículo 35.2 remite al régimen del procurador del artículo 34.2: traslado al abogado por tres días, examen de la cuenta, de las actuaciones y de la documentación, y decreto en diez días fijando la cantidad, con apremio si no se paga en los cinco días siguientes a su notificación.

Por excesivos. El cliente admite que se deben, pero no tanto. Se da traslado al abogado por cinco días. Si no acepta la reducción, el letrado de la Administración de Justicia regula los honorarios conforme a los artículos 241 y siguientes, el régimen de la tasación de costas. En ese régimen, el artículo 246.1 prevé que se pase testimonio de los autos al Colegio de Abogados para que emita informe, y el decreto se dicta «a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos». Los Colegios pueden elaborar criterios orientativos precisamente a estos efectos: la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, los admite solo para la tasación de costas y la jura de cuentas.

Todo ese paso intermedio se salta en un supuesto: cuando el abogado acredita un presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante. Entonces no hay regulación ni informe del Colegio, y el letrado dicta directamente el decreto fijando la cantidad debida.

Qué cambió con el Tribunal Constitucional

Durante años, el texto del artículo 35 decía que el decreto del letrado de la Administración de Justicia «no será susceptible de recurso». La STC 34/2019, de 14 de marzo, declaró inconstitucional y nula esa exclusión, en el artículo 34 y en el 35. El Real Decreto-ley 6/2023 reescribió después el precepto, con efectos desde el 20 de marzo de 2024: contra el decreto que resuelve la impugnación por excesivos cabe recurso directo de revisión, y ni ese decreto ni el auto que resuelva la revisión prejuzgan, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pueda recaer en un juicio declarativo posterior.

En la práctica: la jura de cuentas da un título para cobrar deprisa, pero no cierra la discusión de fondo. El cliente que pierde puede pleitear después. Si quien pierde es el abogado, también.

Un detalle de calendario para quien lea esto a 31 de agosto: el plazo de diez días del requerimiento es procesal y se cuenta en días hábiles (artículos 130 y 133 LEC). Un requerimiento notificado a finales de julio no ha corrido durante agosto, inhábil por el artículo 183 LOPJ, y se reanuda en septiembre. Lo explicamos en detalle en el artículo sobre agosto inhábil.

Un caso con números

Una abogada de Madrid defiende a un particular en un juicio ordinario por un contrato de obra. La hoja de encargo, firmada por el cliente, fija un presupuesto de 6.500 euros más IVA para la primera instancia. Al inicio cobra una provisión de fondos de 2.000 euros más IVA.

  • Minuta final: 6.500 € + 1.365 € de IVA = 7.865 €
  • Provisión cobrada: 2.000 € + 420 € de IVA = 2.420 €
  • Pendiente: 5.445 €

Tras la sentencia, el cliente deja de contestar. La abogada presenta la jura de cuentas el martes 2 de junio de 2026 con la minuta detallada y, al ser el cliente persona física, la hoja de encargo. El juez no aprecia cláusulas abusivas.

El requerimiento se notifica el lunes 15 de junio. Los diez días hábiles empiezan a contar el martes 16 y vencen el lunes 29 de junio, con el día de gracia del artículo 135 LEC hasta las quince horas del martes 30.

El viernes 26 el cliente impugna por excesivos: el pleito, dice, se resolvió sin complicaciones y 6.500 euros es demasiado. Traslado a la abogada por cinco días; no acepta la reducción y aporta el presupuesto firmado. Como hay presupuesto previo aceptado por escrito por el impugnante, no hay regulación ni informe del Colegio: el decreto fija los 5.445 euros, con apremio si no se pagan en cinco días desde su notificación. El cliente puede interponer recurso de revisión y, más adelante, un declarativo. Pero la abogada ya tiene un título.

Sin esa hoja de encargo, el mismo asunto habría pasado por la regulación de los artículos 241 y siguientes, el testimonio de autos al Colegio y la espera de su informe. Por eso la hoja de encargo con presupuesto no es un trámite administrativo: es la mitad de la jura de cuentas.

Cuando no cabe: trabajo extrajudicial

Para honorarios por asesoramiento o por actuaciones que no se hicieron en un proceso, quedan el monitorio y el declarativo que corresponda por cuantía. El monitorio del artículo 812 LEC sirve para deudas dinerarias de cualquier importe, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, acreditadas por documentos firmados por el deudor o por facturas y documentos que habitualmente documentan la relación. La hoja de encargo firmada y las facturas emitidas son exactamente eso.

Hay que contar con un paso previo. Desde el 3 de abril de 2025, el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 exige actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC, donde está el monitorio. La jura de cuentas, en cambio, está regulada en el libro I.

Tres años, desde que se dejó de prestar el servicio

Sea cual sea la vía, el reloj corre. El artículo 1967 del Código Civil fija en tres años la prescripción de la acción para pagar a los abogados sus honorarios y los gastos y desembolsos realizados, contados desde que dejaron de prestarse los servicios. El artículo 1973 permite interrumpirla, entre otras formas, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier reconocimiento de la deuda por el deudor.

Una reclamación fehaciente enviada a tiempo vale más que una minuta reenviada cada trimestre por correo ordinario.

Cómo encaja en Mandato

La jura de cuentas exige dos cosas que el despacho debería tener sin buscarlas: la minuta detallada, partida por partida, y la hoja de encargo firmada con el presupuesto. En Mandato, la facturación está ligada al expediente, junto a sus documentos, de modo que las minutas emitidas y la hoja de encargo de cada asunto están en el mismo sitio cuando hacen falta. Cómo organizar ese circuito de minutas y cobros lo contamos en el artículo sobre automatizar la facturación. La decisión de reclamar, y por qué vía, sigue siendo del abogado.

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