Guía · Cumplimiento

Ley 10/2010 para abogados: guía práctica de cumplimiento AML

Cuándo un abogado es sujeto obligado, qué exige el KYC, cómo funciona el deber de comunicación al SEPBLAC y cómo organizar el expediente de la Ley 10/2010.

8 min de lectura
Ilustración: comprobaciones concéntricas que se cierran sobre una verificación completada.
  1. 4medidas

    La diligencia debida exigible por cliente

  2. 10años

    Conservación de la documentación

  3. 22

    El artículo que deja fuera la defensa jurídica

La prevención del blanqueo de capitales es una de las áreas donde un despacho puede pasar, sin apenas darse cuenta, de asesor a sujeto obligado. La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo no impone a la abogacía un régimen uniforme: la sujeción depende de la actividad concreta que se presta al cliente. Entender esa frontera con precisión es lo que separa un cumplimiento sereno de un riesgo sancionador evitable.

Esta guía explica cuándo la ley aplica y cuándo no, qué obligaciones nacen de la diligencia debida, cómo funciona el deber de comunicación al SEPBLAC y qué parte de todo ello puede sostener un software como Mandato, siempre dentro de un principio innegociable: la decisión y la comunicación son del abogado; el software organiza, documenta y conserva.

Cuándo un abogado es sujeto obligado (y cuándo no)

El artículo 2.1 de la Ley 10/2010 enumera los sujetos obligados. La abogacía no aparece por el mero hecho de ejercer, sino por realizar determinadas actividades por cuenta del cliente. En concreto, un abogado queda sujeto cuando participa en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones que incluyan, entre otras:

  • La compraventa de bienes inmuebles o de entidades comerciales.
  • La gestión de fondos, valores u otros activos del cliente.
  • La apertura o gestión de cuentas corrientes, de ahorro o de valores.
  • La creación, funcionamiento o gestión de sociedades, fideicomisos u otras estructuras análogas.
  • Actuar en nombre y por cuenta del cliente en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

La lógica es funcional: la ley se interesa por el abogado cuando este se sitúa cerca del flujo económico —cuando mueve dinero, constituye vehículos societarios o interviene en transmisiones patrimoniales—, no por su condición profesional en abstracto.

Frente a ello, el artículo 22 establece una excepción capital. Los abogados no están sujetos a las obligaciones de información respecto de la información que reciban de un cliente al determinar su posición jurídica o en el ejercicio de su defensa o representación en procedimientos judiciales, o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre incoar o evitar un procedimiento. En términos prácticos: el litigio y la defensa jurídica pura quedan fuera del deber de comunicación.

La frontera no siempre es nítida. Un mismo cliente puede encargar una defensa penal (exenta) y, en paralelo, la compra de un inmueble (sujeta). La sujeción se analiza operación por operación, no cliente por cliente.

Por eso conviene documentar, para cada expediente, la naturaleza del encargo. Un despacho con clientes internacionales o con actividad inmobiliaria tenderá a encontrarse con más operaciones sujetas que uno dedicado exclusivamente a lo contencioso.

La diligencia debida: las obligaciones de KYC

Cuando la operación está sujeta, nace la diligencia debida (know your customer). La ley articula varias medidas que deben aplicarse antes de establecer la relación de negocios y mantenerse durante toda su vigencia.

Identificación formal. Hay que identificar a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en operaciones, y comprobar su identidad mediante documentos fehacientes con carácter previo. Para clientes extranjeros —habituales en despachos de extranjería— esto implica manejar pasaportes, NIE y documentación equivalente según la nacionalidad.

Titular real. Debe identificarse al titular real, es decir, la persona física que en último término posee o controla, directa o indirectamente, un porcentaje relevante del capital o los derechos de voto de una persona jurídica, o que ejerce el control por otros medios. En estructuras societarias complejas o con capas internacionales, esta es la obligación que más esfuerzo exige.

Propósito y naturaleza de la relación. Hay que obtener información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios, recabando de los clientes datos sobre su actividad económica.

Seguimiento continuo. La relación no se examina una sola vez. El seguimiento continuo obliga a escrutar las operaciones para comprobar que coinciden con el conocimiento que se tiene del cliente y de su perfil de riesgo, y a mantener actualizada la documentación.

Las medidas se aplican con enfoque de riesgo: simplificadas en supuestos de bajo riesgo, reforzadas cuando concurren factores de mayor exposición.

PEP y cribado de sanciones

Dos cribados merecen mención propia porque estructuran buena parte del análisis de riesgo.

Personas con responsabilidad pública (PEP). La ley impone medidas reforzadas respecto de quienes desempeñan o han desempeñado funciones públicas importantes, así como respecto de sus familiares y allegados. Identificar un PEP no significa rechazar al cliente; significa elevar el nivel de escrutinio, recabar aprobación de un nivel directivo y reforzar el seguimiento.

Listas de sanciones. Con independencia de la Ley 10/2010, el marco de sanciones financieras internacionales exige comprobar que el cliente no figura en listas restrictivas. Un resultado positivo tiene consecuencias inmediatas y no se resuelve con más documentación.

Ambos cribados deben quedar documentados: no basta con haberlos hecho, hay que poder acreditar cuándo, sobre qué datos y con qué resultado.

Conservación, manual interno y órgano de control

El cumplimiento no termina en la admisión del cliente. La ley impone una infraestructura permanente.

  • Conservación durante diez años. La documentación de la diligencia debida y los soportes de las operaciones deben conservarse durante diez años, de forma que puedan servir como prueba en cualquier investigación.
  • Manual interno. Los sujetos obligados deben aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de diligencia debida, información, conservación, control interno, evaluación y gestión de riesgos.
  • Órgano de control. Según la dimensión del despacho, procede designar un representante ante el SEPBLAC y, en su caso, un órgano de control interno.
  • Formación. El personal debe recibir formación específica y continuada para reconocer operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo.

Estas piezas no son formalismos: en una inspección, su ausencia es precisamente lo que se sanciona, con independencia de que haya existido o no una operación sospechosa.

El deber de comunicación al SEPBLAC

El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) es el supervisor y la unidad de inteligencia financiera. El deber de comunicación tiene dos vías:

Comunicación por indicio. Cuando exista indicio o certeza de que unos fondos u operaciones están relacionados con el blanqueo o la financiación del terrorismo, hay que comunicarlo por iniciativa propia al SEPBLAC, con abstención de ejecutar la operación cuando sea posible.

Comunicación sistemática. Con la periodicidad que fije la normativa, se remiten determinadas operaciones aunque no medie indicio.

Aquí conviene ser rotundo. La valoración de si existe un indicio, la decisión de comunicar y la propia comunicación son actos profesionales del abogado —o del órgano de control del despacho—. Ningún software realiza esa determinación jurídica ni presenta la comunicación en su lugar. La tecnología puede acercar la información correcta al profesional en el momento correcto; no puede sustituir su juicio ni asumir su responsabilidad. Y siempre operando dentro del límite del artículo 22: la información amparada por la defensa jurídica no se comunica.

Cómo ayuda Mandato, con honestidad

Mandato aborda la Ley 10/2010 como lo que es para un despacho: un problema de organización documental y de trazabilidad, no de decisión automatizada. Lo que el módulo de cumplimiento hace de verdad:

  • KYC por nacionalidad. Guía la identificación adaptando los documentos requeridos al país del cliente, algo especialmente útil cuando la cartera es internacional.
  • Cribado de sanciones real. Comprueba al cliente contra listas de sanciones y deja constancia del resultado y la fecha.
  • El expediente de la Ley 10/2010 organizado. Reúne en un único lugar la identificación, el titular real, el propósito de la relación, los cribados y sus soportes, de modo que la documentación esté completa y conservada durante el plazo legal.

Lo que Mandato no hace, y conviene decirlo con claridad: no decide si una operación es sospechosa, no presenta comunicaciones al SEPBLAC en tu nombre y no emite dictámenes jurídicos. Esas son funciones del abogado. Mandato reduce la fricción de reunir y conservar la prueba de que el procedimiento se ha seguido; la valoración sigue siendo humana.

Ese reparto —el software documenta, el profesional decide— no es una limitación técnica que disimular, sino la forma correcta de tratar una materia regulada. Un despacho que quiera ver cómo encaja este módulo con la gestión diaria de expedientes puede empezar por las funciones generales y valorar después el detalle de cumplimiento.

Una lista de comprobación para empezar

Si el despacho aún no tiene un procedimiento formal, este orden de trabajo suele funcionar:

  1. Clasificar la cartera entre encargos sujetos (art. 2) y encargos amparados por la defensa (art. 22), expediente por expediente.
  2. Aprobar el manual interno y designar al representante ante el SEPBLAC.
  3. Estandarizar el KYC: qué documento se pide, cómo se identifica al titular real y cómo se registran el propósito y el perfil de riesgo.
  4. Sistematizar los cribados de PEP y sanciones, con constancia de fecha y resultado.
  5. Fijar el archivo de diez años con garantías de conservación y recuperación.
  6. Formar al equipo y revisar el procedimiento periódicamente.

La prevención del blanqueo premia la constancia: un procedimiento sencillo pero aplicado sin excepciones protege más que uno sofisticado que se abandona. La tecnología ayuda a mantener esa constancia, pero el criterio y la firma siguen siendo del abogado.

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